Como la gran mayoría sabe, desde fines de 2008, el poder legislativo tiene aprobada las nuevas normas nacionales de transito y transporte.
En este proyecto, se instauro la ley 18412 en donde en su artículo 1 dice que:
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN la creación de un seguro obligatorio que cubra los daños que sufran terceras personas como consecuencia de accidente causado por vehículos automotores y/o acoplados remolcados.
Prohíbase la circulación de dichos vehículos que carezcan de la cobertura del seguro referido.
Esto nos dice que, salvo las excepciones que detallaremos mas adelante, todo vehiculo que circule en el territorio uruguayo, deberá de contar con un seguro que ampare los daños físicos causados a terceras personas.
Esto vale la pena destacarlo, ya que el seguro de responsabilidad civil que hoy por hoy existe en el mercado asegurador, cubre los daños personales como también los materiales; al momento de asesorarse con respecto a este producto, tendremos que estar con los ojos bien abiertos a este detalle que no es menor; si en un eventual accidente, en el que tengamos el seguro mínimo requerido y al chocar a otro vehiculo, los daños de ese deberíamos pagarlo nosotros y no la aseguradora contratada, la que si pagaría los reclamos de daños físicos causados por nosotros en ese siniestro.
Esta puntualización queda del todo clara en el artículo 2 de esta ley, que dice:
(Definición de accidente).- A los efectos de esta ley, accidente es todo
hecho del cual resulta un daño personal, de lesión o muerte, sufrido por
un tercero, determinado en forma cierta, aún en los supuestos de caso
fortuito o fuerza mayor.
No obstante su obligatoriedad, existían en esta ley algunas excepciones.
Estas están expresadas en el artículo 3 que dice:
(Automotores excluidos).- Están excluidos de la aplicación del artículo
1º de la presente ley:
A) Los automotores que circulen sobre rieles.
B) Los automotores utilizados exclusivamente en el interior de
establecimientos industriales, comerciales, agropecuarios, de playas
ferroviarias o de cualquier otro lugar al que no tenga acceso el
público.
C) Los vehículos que se encuentren en depósito judicial.
D) En general, todo vehículo no utilizado para la circulación vial.
Esta salvedad, es buena tenerla en cuenta en nuestra zona, donde los establecimientos agrícolas forman parte vital de nuestro día.
Los tractores, zorras, montacargas, camionetas y camiones que solo circulen dentro de estos establecimientos, quedaran como lo expresa la ley, excluidos de la obligatoriedad de la contratación de estas pólizas.
También, recordando que estamos en una ciudad donde el paso del ferrocarril es frecuente, y como lo dice el item A, estos medios de transportes también están excluidos y no cuentan con este seguro.
En el articulo 4 de la ley de transito 18412, notifica que los vehículos extranjeros que ingresen al país, deberán tener un seguro de responsabilidad civil contratado en nuestro país o bajo los convenios que contasen sus aseguradoras correspondientes en el país de origen.
En el artículo 5 que dice:
(Efectos del seguro).- La póliza comprenderá los siniestros que puedan
ser causados por partes desprendidas del vehículo o por las cosas
transportadas en él o por él.
Directamente hace extensivo el seguro contratado, a todo objeto que sea despedido del vehiculo, un caso muy habitual son los traillers o chinchorros, los que estarían cubiertos de un eventual siniestro, siempre y cuando, tengan su situación regularizada y cumpla con el resto de las reglamentaciones de transito vigentes.
Cabe destacar, que ya hay compañías aseguradoras que extienden el seguro a los remolques que carguen hasta 500 Kg
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